Objetivos del Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Funciones
Garantizar la seguridad jurídica a los autores, titulares de los derechos conexos y derechos patrimoniales y sus causahabientes; así como dar la adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción cuando lo soliciten los titulares.
Legislación Aplicable
Derecho de Autor y Derechos Conexos
- Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-08 del Congreso de la República, entró en vigencia el 22 de junio de 1998 y el Decreto 56-2000 que contiene sus reformas, vigente a partir del 1 de noviembre del 2000.
- Acuerdo Gubernativo No. 233-2003, Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su respectivo Arancel en vigencia desde el 29 de mayo 2003, publicado en el Diario Oficial de C.A., el 30 de abril del 2003.
¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR?
DERECHO DE AUTOR SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO
De acuerdo a la ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su Reglamento:
SUJETO:
- Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden se autoras de una obra; sin embargo, el estado, las entidades de derecho publico y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en la ley, considerándose autor de un obra, salvo prueba en contrario a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicando en ella, o se anuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión publica de dicha obra. (Art. 5 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos).
- En cuanto a las obras creadas en colaboración, corresponde a todos los coautores, pro indiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. (Art. 7 de la Ley).
- En la obra audiovisual se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor del productor de la misma. (Art. 27 de la Ley).
- En el caso de las obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra. (Art. 9 de la Ley).
- En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Sin embargo se presume salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso. (Art. 10 de la Ley).
- En relación con los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador, presumiéndose salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en el mismo. (Art. 11 de la Ley).
- En las obras derivadas es autor quien con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria, debiendo figurar el nombre o seudónimo del autor original. (Art. 12 de la Ley).
OBJETO:
Las OBRAS. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original:
- Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador.
- Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente.
- Las composiciones musicales, con letra o sin ella.
- Las dramáticas y dramático-musicales.
- Las coreográficas y las pantomimas.
- Las audiovisuales.
- Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, escultura, grabados y litografías
- Las de arquitectura.
- Las fotografías y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
- Las de arte aplicado.
- Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias, siendo esta enumeración ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de la ley tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.
Considerándose también obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra originaria en su caso:
- Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra.
- Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una reacción original. (Art. 15 de la Ley).
CONTENIDO:
Comprende los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.
DERECHO MORAL:
Del autor es inalienable, e imprescriptible e irrenunciable, comprende las facultades para; reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella; oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor; conservar su obra inédita o anónima o disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después del fallecimiento. (Art. 19 de la Ley)
DERECHO PATRIMONIAL O PECUNIARIO:
Confiere al titular del derecho de autor las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros.
Solo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por ellos, tendrán el derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso. (Art. 21 de la Ley)
PLAZO DE PROTECCION:
Los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte y cuando se trata de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzara a contarse después de la muerte del último coautor. Los derechos conexos también gozan del mismo plazo de protección. (Art. 43 de la Ley).
LOS DERECHOS CONEXOS
Son los derechos que se han incorporado al derecho de autor, constituyen los derechos que por comunicación publica tienen los artistas, interpretes o ejecutantes, los productores de fonograma y los organismos de radiodifusión, no afectando de modo alguno la protección del derecho de autor. La protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecido en la ley. (Art. 50 de la Ley)