Registro de obras

REGISTRO DE OBRAS

De acuerdo al artículo 104 de  la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos el Registro de la Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:

  • Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las obras cuando lo soliciten sus  autores o titulares del derecho.
  • Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las producciones fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión que estén fijadas en un soporte material, cuando  así lo soliciten sus titulares.
  • Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, cuando así lo soliciten  una o todas las partes o disponga la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente acompañar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que contenga como mínimo, la información que se establezca en el reglamento de esta ley;
  • Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas.
  • Ejercer de  oficio, o a solicitud  de parte, la  vigilancia  e inspección  sobre las actividades  de las sociedades  de gestión colectiva  y sobre  las actividades de  sus directivos y/o  representantes  legales  e imponer  las sanciones contempladas en  la ley;
  • Ejercer  de oficio,  o a solicitud de  parte  la vigilancia  e inspección sobre las actividades  que puedan dar lugar  al ejercicio  de los derechos reconocidos   por  la  ley o los  tratados  que sobre  Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte  Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar las facilidades y proporcionar toda la información  y documentación que para efectos de esta facultad le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual;
  • Realizar la inscripción del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, electos o designados por el órgano correspondiente.
  • Realizar la inscripción de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirán efectos legales; sino hasta que hayan quedado inscritos en el  Registro de la Propiedad Intelectual;
  • Imponer las sanciones establecidas en esta ley  a las sociedades de gestión colectiva en esta ley a las sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director General de las mismas, cuando se determine que éstos, con sus actuaciones, incurrieron en violación o incumplimiento  de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias;
  • Intervenir  por vía de la conciliación  en los conflictos que se presenten con motivo del goce  o ejercicio de los derechos reconocidos  en  la ley o en los tratados  que sobre la materia  de Derecho de Autor y de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando  así lo soliciten las partes. Igualmente podrá  el Registro de la Propiedad  Intelectual  llamar a la conciliación a las partes cuando lo estime  pertinente.
  • Desarrollar  programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Intelectual; y
  • Realizar cualquiera otras funciones  o atribuciones  que se establezcan por ley o en el Reglamento respectivo.

El artículo 31 del Reglamento de la  Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en relación a materia registrable, establece que podrán inscribirse entre otros:

  • Los poderes otorgados para el ejercicio de los derechos derivados de una obra inscrita.
  •  Los contratos o convenios celebrados sobre derecho de autor o derechos conexos; y
  •  Las resoluciones judiciales que en cualquier forma modifiquen o extingan derechos de autor o derechos conexos, o bien contratos o convenios inscritos.

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE OBRAS:

  1. La inscripción puede ser de una obra publicada o sin publicar a título de persona física o jurídica.
  2.  El interesado deberá adquirir el formulario de solicitud de  inscripción correspondiente de acuerdo con lo que desea inscribir. (Se le entregara adjunto el respectivo instructivo).

Los formularios  tienen un valor de Q.5.00 (Artículo92 del Reglamento) y  están  disponibles para inscripción de obras:

  • LITERARIAS
  • CIENTÍFICAS
  • MUSICALES
  • AUDIOVISUALES
  • ARTÍSTICAS
  • ESCÉNICAS
  • FONOGRAMAS
  • PROGRAMA DE ORDENADOR Y BASE DE DATOS
  • DERECHOS CONEXOS
  • ACTOS Y CONTRATOS
  • SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA (Entidades que administran los derechos de autor de acuerdo a su categoría)
  • CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN RECÌPROCA
  1. Los formularios  deberán ser completados con la información requerida. (Art. 3, 33 y 40 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos).
  2. Adjuntar al formulario de inscripción de solicitud el Acta Notarial que documente la Declaración Jurada. (Art. 106 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos).
  3. Presentar al Registro en un fólder tamaño oficio con gancho: el formulario completo (original y sus 2 copias), el acta Notarial, que documente la declaración jurada (original y 1 copia). (Art. 7 del Reglamento)
  4.  Adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente (Art. 108 de la Ley, 9, 89, y 90 del Reglamento)
  5.  Acompañar una copia o soporte de  la obra debidamente identificada.

La protección que otorga la ley se concede a las obras desde el momento  de su creación, independientemente  del mérito, destino o modo de expresión, pero  para que proceda su inscripción y depósito se requiere que haya  sido fijada en un soporte material. (Art. 108 y  39 del Reglamento).

  1. Para la emisión del  título  cancelar el valor correspondiente. (Art. 91. del Reglamento).
  2. Si el Registro lo realiza una entidad o empresa, deberá adjuntar además de lo anterior, el acta que le acredite como representante legal de la misma. El documento que contiene la cesión de derechos. (Art. 47. del Reglamento).
  3. El capítulo VI. Inscripciones en Particular. Se establecen otros requisitos, los cuales deberán  ser considerados por el solicitante  de acuerdo a la protección requerida ante el Registro de la Propiedad Intelectual.  (Art.39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50 del Reglamento)